Defendiendo las licencias Creative Commons: un caso personal

Por Arturo Quirantes, el 18 abril, 2011. Categoría(s): Propiedad intelectual ✎ 7

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La industria audiovisual se queja de la piratería, y llora muy fuerte.  Pero no son los únicos que tienen derechos de propiedad intelectual, como tampoco sus métodos son los mejores o los más lógicos.  Este que escribe tiene un litigio con una empresa editorial por plagio.  Alguien me ha pedido que comente al respecto, así que aquí voy.  Este artículo está centrado en el asunto de las licencias Creative Commons.  Si no sabes lo que es, wikipédiate, porque es un concepto interesante.

Y ahora, el artículo.  Es algo largo, pero creo que va a resultar valioso a más de uno.  Luces, cámara, acción.

Siempre he sido de esos que piensa que, cuando un autor escribe algo, debe decidir cómo se usa su obra.  Asimismo, nunca he creído en los “todos los derechos reservados,” porque hay veces que el cuerpo te pide regalar algo, o sencillamente regular cómo se puede usar tu creación.  Por dicho motivo, desde hace más de diez años permito que los escritos que hago público  se puedan usar para fines no comerciales.  Cuando me enteré de la existencia de las licencias Creative Commons, la adopté en su modalidad Reconocimiento – NoComercial – Compartirigual.  Pueden verlo aquí, en mi web sobre criptografía: http://www.cripto.es/cc.htm.

El caso es que, hace algún tiempo, descubro que una empresa llamada ESINE se ha dedicado a (presuntamente) tomar materiales sobre asuntos de criptografía y seguridad informática, escritos por mí y a (presuntamente) incorporarlos a un curso a distancia sobre Internet y Comercio Electrónico, de esos que se venden a más de mil euros la pieza.  No sólo se “inspiraron” en mí, sino que también he localizado en esa obra materiales de un abogado y de un libro publicado por Microsoft Press.  Centrándome en la parte que me toca, puse a trabajar a mi abogado, reuní pruebas, peritos por aquí, notarios por allá. Contacté con los (presuntos) plagiadores, y como se hicieron los suecos, finalmente interpuse una querella en abril de 2010 ante el juzgado de Instrucción número X de Madrid.  Me llaman a declarar casi de inmediato, y me quedo a la espera de lo que se decida.

En septiembre de 2010, me llega la contestación del juzgado, en el que desestima la admisión a trámite de mi querella.  Entre otras razones, alega la siguiente:

La obra intelectual no está sometida a previo control o registro público, lo que impide su identificación.  La Licencia Creative Commons que se invoca, a estos efectos, resulta inoperante en territorio nacional.”

La primera parte se refería a que mi obra no estaba depositada en el Registro de la Propiedad Intelectual.  Debo añadir en este punto que, cuando se efectuó el (presunto) plagio, ni siquiera existía forma de registrar una página web.  Pero fue la segunda parte la que me resultó más extraña.  ¿Qué las licencias Creative Commons son inoperantes en España?  No estaba de acuerdo con esa afirmación, ni tampoco con las demás que mencionaban el juez y el ministerio fiscal, así que entre mi abogado y yo nos pusimos a trabajar.  El resultado fue un Recurso de Reforma y Subsidiario de Apelación, fechado el 5 de octubre, con diversas alegaciones.  Extraigo la parte correspondiente a las licencias Creative Commons:

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– CON RELACIÓN A LAS LICENCIAS CREATIVE COMMONS

“B … La licencia Creative Commons que se invoca, a estos efectos, resulta inoperante en territorio nacional”

La Ley de Propiedad Intelectual, en su Artículo 14, establece que

“Corresponden al autor los siguientes derechos irrenunciables e inalienables:

1.º  Decidir si su obra ha de ser divulgada y en qué forma.

2º  Determinar si tal divulgación ha de hacerse con su nombre, bajo seudónimo o signo, o anónimamente.

3º  Exigir el reconocimiento de su condición de autor de la obra.

4º  Exigir el respeto a la integridad de la obra e impedir cualquier deformación, modificación, alteración o atentado contra ella que suponga perjuicio a sus legítimos intereses o menoscabo a su reputación”

Y, en su Artículo 17, que

“Corresponde al autor el ejercicio exclusivo de los derechos de explotación de su obra en cualquier forma y, en especial, los derechos de reproducción, distribución, comunicación pública y transformación, que no podrán ser realizadas sin su autorización, salvo en los casos previstos en la presente Ley.”

Las Licencias Creative Commons (CC) fueron creadas como un conjunto de concesiones de licencia, con el objeto de que el autor pudiese fijar las condiciones bajo las cuales sus obras serían objeto de reproducción y explotación, según indica el Art. 17 de la LPI.  De hecho, constituye un sistema de licencias altamente flexible, toda vez que el autor puede escoger entre la forma en que su obra puede ser copiada; si permite modificaciones y/o usos comerciales de ésta; si tales copias o modificaciones han de llevar o no reconocimiento del autor original; y si admite o no que las obras derivadas a partir de la suya han de compartir la misma licencia o no.  Esto es, permiten al autor ejercer sus derechos expresados en la Ley de Propiedad Intelectual, de forma más flexible y ajustable que el “todo o nada” habitualmente expresado en los avisos de “todos los derechos reservados.”

Por poner un ejemplo, el diario 20 minutos se distribuye según Licencia Creative Commons

(http://www.20minutos.es/licencia_20_minutos/).  A fecha 22 mayo 2010, España era el segundo país del mundo con más obras acogidas a licencias CC, un total de 9.224.224, solamente por detrás de Estados Unidos.  A la vista de estas cifras, resulta difícil no admitir una Licencia CC como expresión del ejercicio de los derechos de explotación por parte de la obra de un autor.

Los tribunales españoles, por su parte, se han pronunciado a favor de la validez de las licencias CC.  En Sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Salamanca, de fecha 11 Abril 2007, se describe el uso de las Licencias CC y su validez de la siguiente forma:

“b) Un modelo que proporciona acceso libre «on line» a los contenidos, permitiéndose en ocasiones el uso personal de los mismos (modelos de licencia implícita) y, en otros supuestos, la difusión libre de la obra, su transformación e incluso su explotación económica, con la única condición de citar la fuente. Se trata de los modelos de dominio público y de licencias generales (General Public License), como son, por ejemplo, las licencias «creative commons», algunas de las cuales incluyen la cláusula «copyleft».

Con la cláusula «copyleft» el titular permite, por medio de una licencia pública general, la transformación o modificación de su obra, obligando al responsable de la obra modificada a poner la misma a disposición del público con las mismas condiciones, esto es, permitiendo el libre acceso y su transformación. Con las licencias creative commons, el titular del derecho se reserva la explotación económica y puede impedir transformaciones de la misma. Por tanto, debe distinguirse las licencias creative commons de la cláusula «copyleft». En ocasiones habrá licencias creative commons que incluyan la cláusula «copyleft».

En todo caso, este modelo parte de la idea común de pretender colocar las obras en la Red para su acceso libre y gratuito por parte del público. Sus partidarios lo proponen como alternativa a las restricciones de derechos para hacer y redistribuir copias de una obra determinada, restricciones que dicen derivadas de las normas planteadas en los derechos de autor o propiedad intelectual. Se pretende garantizar así una mayor libertad, permitiendo que cada persona receptora de una copia o una versión derivada de un trabajo pueda, a su vez, usar, modificar y redistribuir tanto el propio trabajo como las versiones derivadas del mismo. Se trata, sostienen los partidarios de este modelo, de otorgar al autor el control absoluto sobre sus obras, y surge como respuesta frente al tradicional modelo del copyright, controlado por la industria mediática.”

El tribunal admitió el uso de las licencias Creative Commons por parte de los acusados y desestimó la demanda efectuada contra ellos, por incumplimiento de contrato, llevada a cabo por la Sociedad General de Autores y Editores (SGAE).

De forma similar se expresó el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Badajoz, en sentencia de 17 Febrero 2006, al desestimar una demanda de la SGAE contra el Disco Bar Metropol.  Al tiempo que reconoce al autor los derechos morales y económicos sobre su creación, pudiendo hacer la gestión que estime oportuna (incluida la cesión para su libre uso) afirma que:

“[Las Licencias Creative Commons] son distintas clases de autorizaciones que da el titular de su obra para un uso más o menos libre o gratuito de la misma. Existen, tal y como aportaron ambas partes, distintas clases de licencias de este tipo, que permiten a terceros poderla usar libre y gratuitamente con mayor o menor extensión; y en algunas de dichas licencias determinados usos exigen el pago de derechos de autor.«

El Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Burgos, en sentencia de 14 Febrero 2008, se pronunció en términos similares.  Las Licencias Creative Commons se recogen asimismo en sentencias del Juzgado de lo Mercantil nº 3 de Valencia (25 Mayo 2010); del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Alicante (10 Julio 2006); y -hasta la fecha- veintiocho sentencias judiciales de las Audiencias Provinciales de A Coruña (Sección 4ª: 11/12/2008, 06/10/2009, 17/03/2010), Alicante (Sección 8ª: 16/01/2007, 21/03/2007), Asturias (Sección 1ª: 04/06/2007, 06/05/2010), Badajoz (Sección 3ª: 07/09/2007), Burgos (Sección 3ª: 31/10/2008), Cáceres (Sección 1ª: 28/04/2008, 05/02/2010), Granada (Sección 3ª: 10/10/2008), León (Sección 1ª: 22/07/2009, 26/11/2009), Madrid (Sección 28ª: 05/07/2007, 21/02/2008, 08/05/2008, 13/03/2009, 30/03/2009, 22/03/2010, 18/06/2010), Pontevedra (Sección 1ª: 29/11/2005, 25/02/2008, 31/07/2008, 18/12/2008, 09/07/2009), Tarragona (Sección 1ª: 19/11/2009) y Zaragoza (Sección 5ª: 10/04/2008).  Todas ellas reconocen y aceptan la validez de las Licencias Creative Commons.

En tales circunstancias, no resulta afortunada la afirmación del Auto de Archivo, según al cual la Licencia Creative Commons resulta inoperante en España.

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En un mundo regido por la lógica, creo que el juez debería haber aceptado que las licencias Creative Commons, como mínimo, son una forma aceptable de regular los derechos de una obra.  Como podrán ustedes adivinar, el juez rechazó mis argumentos.  Y lo hizo de esta forma, en diligencia de 19 de febrero de 2011 (parte sobre CC):

“…Respecto de las licencias ‘Creative Commons’ que se invocan, la inoperatividad argumentada en territorio nacional en la reclamación formulada no resulta desvirtuada por las citas de otros pronunciamientos judiciales, de supuestos distintos no trasladables [al] presente caso.

Tales licencias el recurrente las entiende configuradas como, conforme al artículo 14 de la Ley de Propiedad Intelectual, la formula adecuada de exteriorizar los derechos irrenunciables e inalienables que corresponden al autor, pero, sin embargo ha omitido acreditar que se encuentran en este escalón generador de tales derechos.

No sé a ustedes, pero como no soy de letras me sonó algo así como “sí, vale, pero no es lo mismo.”  Nueva consulta al abogado, nueva búsqueda de datos, y respuesta, de fecha 26 enero 2011, contra la decisión judicial.  A estas alturas estaba pasmado por cómo me habían “contestado” las alegaciones hechas, pero me tocaba las narices especialmente la parte de las licencias Creative Commons. Extraigo este fragmento:
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CON RELACIÓN A LA SUPUESTA INOPERATIVIDAD DE LAS LICENCIAS “CREATIVE COMMONS”

El querellante expresó en su momento los motivos por los que decidió proteger su obra intelectual mediante licencias Creative Commons (CC), que permiten decidir al autor qué derechos permite y qué derechos se guarda para sí; una especie de “algunos derechos reservados.”  Tales motivos fueron incluidos en el Recurso de Reforma y Subsidiario de Apelación, y no serán repetidos aquí.

A pesar de ello, el juez afirma en su Escrito de Desestimación de 19 enero 2011 que los pronunciamientos judiciales incluidos en dicho Recurso de Reforma no son trasladables al presente caso, sin indicar por qué motivo; para posteriormente afirmar que el recurrente las entiende conformes al artículo 14 de la Ley de Propiedad Intelectual, “pero, sin embargo ha omitido acreditar que se encuentran en este escalón generador de tales derechos”

El querellado creyó entender, y haber manifestado, que las licencias Creative Commons se encuentran, en efecto, en el estadio de generación de derechos de propiedad intelectual.  Diversas publicaciones de todo tipo la utilizan; sirva como ejemplo el diario gratuito en papel 20 minutos, que tiene una tirada media de casi 800.000 ejemplares.

Más de treinta sentencias de tribunales españoles recogen no sólo su existencia, sino su viabilidad para defender derechos de propiedad intelectual, lo que implícitamente reconoce la validez de dichas licencias.  El querellante incorporó información sobre algunas de tales sentencias en su Recurso de Reforma y Subsidiario de Apelación, y no las repetirá en el presente Escrito a fin de no resultar reiterativos.

En adición a los tribunales, las Administraciones Públicas reconocen asimismo la validez de las licencias Creative Commons para generar y proteger derechos de propiedad intelectual.  Diversos Convenios suscritos entre el Ministerio de Educación y varias Comunidades Autónomas, y publicados en el Boletín Oficial del Estado, incorporan tales licencias.  Como ejemplo, la firmada con la Comunidad de Madrid (Resolución de 15 de noviembre de 2005, BOE 24/11/2005) indica que:  “Los materiales y obras que se desarrollen bajo el amparo del presente convenio de colaboración con financiación del Ministerio de Educación y Ciencia y la Comunidad Autónoma se encontrarán sujetas al modelo de gestión y explotación de sus derechos de autor y de la propiedad intelectual expresado en licencias públicas de CREATIVE COMMONS (NoComercial) en todo aquello en lo que no contravenga el ordenamiento jurídico vigente, especialmente el Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual” .

En recientes concursos de acceso a plazas de cuerpos docentes universitarios, se considera como criterio de calidad el tener publicaciones en licencia Creative Commons: c) Calidad de la transferencia de los resultados – Patentes y productos con registro de propiedad intelectual, productos de calidad con licencia creative commons y similares (Resolución de 25 de noviembre de 2010, de la Universidad del País Vasco, por la que se convoca concurso de acceso a plazas de cuerpos docentes universitarios, BOE 22/12/2010).  Es de suponer que, si Universidades, Comunidades y el Ministerio de Educación consideran adecuadas las licencias Creative Commons como generadoras de derechos de propiedad intelectual, dicha generación de derechos sea asimismo de aplicación a otros ámbitos de la sociedad.

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Ante tamaña muestra de erudición desplegada (sarcasmo), el juez hizo lo más lógico: nada.  El día siguiente envía una diligencia dando mi recurso por entregado, y punto.  Mi escrito se econsidera entregado, y se incluye al procedimiento, el cual pasa a la fase de apelación.  En este momento se encuentra en la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Y, donde se ha nombrado magistrado al Sr/Sra Z.  Y de momento, en eso estamos.

CC (Reconocimiento – NoComercial – Compartirigual) Arturo Quirantes Sierra 2011.  Puede distribuirse y usarse libremente, a condición de citar autor y procedencia.



7 Comentarios

  1. Triste, muy triste. Yo ya ni siquiera creo que sea un rollo de complots extraños de los gerifaltes de la industria moviendo hilos. Lo que tenemos en este pais es simplemente un exceso de perezosos y subnormales. En todos lados, pero en justicia y política nos afecta más.

  2. Ánimo y suerte. Espero que le des a Esine en toda la boca, porque yo fuí una de las víctimas de su «curso» de Internet y Comercio Electrónico.

      1. Por lo que he podido entender de la ley de propiedad intelectual, el hecho de que el aviso de las commons existiese o no, es irrelevante. Si el juez reconoce que el texto es tuyo, no importa que haya aviso; el texto está protegido por ley por defecto y por tanto los otros tienen que achantar. Las commons lo único que hacen es liberar una serie de derechos a tu voluntad, si el uso de tu material es contra tu voluntad, tienen que pagar.

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Por Arturo Quirantes, publicado el 18 abril, 2011
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